Consulté con un abogado y hay una forma de esquivar los impuestos. Y esa es la beneficencia. Para esto hay que formar una fundación benéfica. Inscribirla en el afip para no recibir impuestos. Cuando se hace una compra se pide al vendedor que haga una nota de donación y listo. Quien se prende? Tenemos que ayuda a cambio de un auto, extranjero.
Detalles:
¿Qué documentación deberán presentar las asociaciones, fundaciones y entidades de bien público sin fines de lucro para ingresar a la República Argentina mercaderías que arriben en carácter de donaciones?
16/01/2006 12:00:00 a.m.
a) solicitud dirigida a la Dirección General de Aduanas, solicitando los beneficios establecidos en el articulo 17 de la ley 23.871 (ley de generalización del iva).
b) acompañar original del certificado de la donación, con el listado de las mercaderías, traducidas al idioma español y visadas por ante el consulado argentino correspondiente al lugar de procedencia de la misma.
c) acompañar fotocopia autenticada y actualizada de la resolución mediante la cual la Dirección General Impositiva reconoce que esa entidad se encuentra comprendida en el inciso f), del articulo 20, de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1986 y sus modificaciones).
d) adjuntar constancia de la aceptación de la donación firmada por la máxima autoridad del organismo receptor de la misma.
e) acompañar el pertinente documento de transporte original, debidamente consignado o endosado a la entidad peticionante.
f) acompañar fotocopia autenticada del estatuto social de esa entidad.
Fuente: C.I.T.
Ley de generalización del I.V.A.
ARTICULO 17. — Exímese de los derechos de importación y demás tributos —inclusive los impuestos contenidos en la Ley de Impuestos Internos— que gravan las importaciones para consumo, a los bienes donados al Estado nacional, provincias o municipalidades o, en su caso a sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados. La eximición procederá aún si no estuviera formalizada la aceptación de la donación cuando el donante sea un sujeto del exterior y el importador sea el futuro beneficiario de la donación, o una entidad de las comprendidas en el inciso 1) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. 1986 y sus modificaciones). En estos casos la obtención de la franquicia no estará sujeta a otra exigencia que no sea la formalización de las garantías previstas en los incisos c) y d) del artículo 455 de la ley 22.415 hasta tanto se acredite el cumplimiento de la donación.
Código aduanero
ARTICULO 455. – Siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren considerados satisfactorios por el servicio aduanero, los interesados podrán optar por alguna de las formas siguientes:
La constitución, ampliación, modificación, sustitución y cancelación de la garantía podrá efectivizarse por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la reglamentación. (Párrafo incorporado por art. 20 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)
a) depósito de dinero en efectivo;
b) depósito de títulos de la deuda pública, computados sus valores del modo que determinare la reglamentación;
c) garantía bancaria;
d) seguro de garantía;
e) garantía real, en primer grado de privilegio, únicamente para asegurar el pago de los importes comprendidos en una espera o facilidad de pago de las autorizadas en este código, en cuyo caso el valor de los inmuebles o muebles de que se tratare se establecerá del modo que determinare la reglamentación;
f) afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales, cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de las provincias o municipalidades que tuvieren tal derecho;
g) aval del Tesoro nacional, cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de la Nación, en cuyo caso las afectaciones correspondientes se efectuarán del modo que determinare la reglamentación;
h) las demás que autorizare la reglamentación para los supuestos y en las condiciones que allí se establecieren.
Ley de impuestos a las ganancias Ley numero 20628.
Art. 20 - Están exentos del gravamen:
a) Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.
b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.
c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.
d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.
e) Las ganancias de las instituciones religiosas.
(Nota: Decreto N° 1.092/97 (B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el presente inciso sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando la certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.)
f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales. (Párrafo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso e). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
(Nota: Decreto N° 1.092/97 (B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el presente inciso sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando la certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.)