Sebasg1973
New member
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nº 130/75
Empleados de Comercio.
Partes intervinientes:
Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles. Pte. Luis Sáenz Peña 250. Piso 3º. Capital.
Confederación del Comercio de la Republica Argentina. Rivadavia 1115. Piso 5º Cap.
Cámara Argentina de Comercio. Avda. Leandro N. Alem 26. Capital.
Cámara de Comerciantes Mayoristas. Larrea 420. Capital.
Cámara Argentina de Sociedades de Crédito para Consumo. Avda. Corrientes 538. Piso 1º. Capital.
Cámara Argentina de Compañías Financieras. Sarmiento 1171. Piso 1º Capital.
Cámara Argentina de Empresas Vendedoras de Terrenos. Maipú 879. piso 3º. Capital.
Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal. Perú 590. Capital.
Cámara Argentina de Agentes de Bienes Raíces. Montevideo 184. Piso 4º. Capital.
Cámara Argentina de Maquinas de Oficinas Comerciales y Afines. Florida 520. Piso 6º. Capital.
Cámara Argentina de Consignatarios de Ganado. Lima 87. Capital.
Federación Argentina de Comercio en Artefactos para el Hogar y Afines. Bartolomé Mitre 2162.Capital.
Federación Argentina de Cooperativas de Crédito Ltda. Avda. Pueyrredón 468. Cap.
Federación Argentina de Cooperativas Agrarias. Avda. Juan B. Justo 837/45. Capital.
Asociación de Industriales Ceramistas. Bouchard 644. Capital.
Centro de Consignatarios de Productos del País. San Martín 483. Capital.
Unión de Cooperativas Agrícolas Algodoneras. San Martín 627. Capital.
Unión Propietarios de Fiambrerías, Queserías y Rotiserías de la Cap. Triunvirato 5350. Capital.
Coninagro. Reconquista 365. Capital.
Colegio de Graduados en Ciencias Económicas. Viamonte 1582/92. Capital.
Perfumistas Detallistas y Asociados. Talcahuano 1083. Of. 710. Capital.
Confederación General de Empleados de Comercio de la Republica Argentina. Rivadavia 1453.Capital.
Lugar y fecha de celebración: Bs As, 25 de julio de 1975.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Empleados y Obreros de Actividades Mercantiles y Administrativas en general.
Cantidad de Beneficiarios: 1.200.000. Zona de Aplicación: Todo el País.
Período de vigencia: Desde 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.
En la Ciudad de Bs As, a los ocho días del mes de agosto del año 1975
comparecen en el Ministerio de Trabajo (Dirección Nacional Relaciones del Trabajo) por ante el Coordinador del Departamento de Relaciones Laborales N°1, Dr. José E.M. VERA, en su carácter de Presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de laConvención Colectiva de Trabajo N° 17/73, según Resoluciones D.N.R.T. Nros. 291/75, 550/75 y lo dispuesto en acta de fecha 29 de abril de 1975 (fs. 144/147) obrante en el Expediente N° 579.645/75 y agregados, a efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva
de Trabajo para Empleados y Obreros de Actividades Mercantiles y Administrativas en General,
de conformidad con los términos de la Ley N° 14.250 y normas concordantes vigentes en la
materia, y como resultado del acta-acuerdo final y definitiva firmada el día 25 de julio de 1975
por ante S. E. el señor Ministro de Trabajo, los miembros de la Comisión Paritaria referida,
Sres.: Manuel Aduriz GARCIA, Ovidio BOLO, Tirso RODRIGUEZ ALCOBENDAS, Armando J.
TERREN. Norberto PEON PEREYRA, Ricardo A. DIEZ PEÑA, Cupertino VELAZCO, Luis
María PELLEJERO, Antonio ACOSTA ALEGRE, Isaac REIDERMAN, José C. PIVA, Bernardo
KÑALLISKY, Carmelo ZITO, Salomón SCHTIRBU, Roberto A. VITALE, Bernardo
RUBINSTEIN, Miguel J. TELLECHEA, Héctor GERSZKOWICZ, Samuel GOLBERT, Carlos
BOVEDA ESTEVEZ, Alida Ruth GONZALEZ de MADUEÑO, Julio PERDIGUERO, Antonio M.
SEIJO, Alberico MIGLIO, Olindo A. BRODA, Julio César DEFRANCO, Jacobo DORFMAN,
León BRODSKY, Miguel A. DE PALMA, Luis Alberto FERNANDEZ GARAY, Augusto Mario
CARLINO, Carlos GOMEZ ALZAGA, Carmelo Eugenio PALUMBO, Aníbal Norberto PIAGGIO,
Raúl Roberto GAMBOA, José Rubén EIDELMAN, José MONTERO, Emilio FITTIPALDI,
Guillermo H. ROLANDO, Eloy ALVAREZ, Jorge Castro NEVARES, Nicolás SANSEVERINO,
Felix de la IGLESIA, Oscar MARANO, Roberto MEL, Rodolfo JURADO, Luis María MIROLO,
Luis María CASARES, Mario L. WAISSE, Manuel A. DOMINGUEZ, Julio C. DRILER, Osvaldo
BLANCO, Jorge ISELY, Altor BARRENESSE, Alfredo BRAÑEIRO, Héctor J. MESSINEO, Juan
E. FERNANDEZ, Mauricio WAICMAN, Armando BALASAMIAN, Pedro CASTORINA, Carlos
FORNES, Ismael SANTIAGO, Tomás DE LEON, Víctor BENADERET, Domingo GRAS, Rubén
PETRUCCI, Lidia de PEREZ ROJAS, Rubén BONDINO y Roberto J. ARANCEDO, y asesores
Noemí LAGOS, Vicente MUCCI, Roberto SOSTO, Héctor D. ALMADA y César M. SAENZ PAZ,
en representación del sector empresario, por una parte, y los Sres.: Florencio CARRANZA, Inés
DHI GHIAM, Guerino ANDREONI, Cesiro PICCHININI, Julio C. CORZO, Arnoldo ARANDA,
Carlos BOZAS, Juan A. GIRALDO, Desiderio J. PUGA, Marcos SLOBODIANIUK, Hector
BARRAGAN, Manir FATALA, Mario D. CALA GOMEZ, Mariano COSENTINO, Ceferino
CALANDRI, Carlos A. MORONI, José NISTAL, Aldo TAMULA, Máximo SAINZ, Darío PESCI y
Luis H. FIERRO y asesores Sres. Horacio D. J. FERRO, José A. CAPDEVILA, Enrique A.
STREGA, Alfonso TOMADA, Agustín S. NICOLINI, Domingo FLORES, Héctor H. NOBILE y
Hugo L. GOMEZ CENDRA, por sector sindical, el cual constará de las siguientes cláusulas:
Art. 1º.- Son partes intervinientes en esta Convención Colectiva de Trabajo, la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina; Asociación de Industriales Ceramistas; Cámara Argentina de Comercio; Cámara Argentina de Agentes de Bienes Raíces;
Cámara Argentina de Compañías Financieras; Cámara Argentina de Empresas Vendedoras de Terrenos; Cámara de Comerciantes Mayoristas; Cámara Argentina de Máquinas de Oficina Comerciales y Afines; Cámara Argentina de Consignatarios de Ganado; Cámara Argentina de
la Propiedad Horizontal; Cámara Argentina de Sociedades de Crédito para Consumo; Centro de Consignatarios de Productos del País; Colegio de Graduados en Ciencias Económicas; Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles; Confederación del Comercio de la República Argentina, Coninagro; Federación Argentina de Cooperativas Agrarias; Federación Argentina de Comerciantes en Artefactos para el Hogar y Afines; Federación Argentina de Cooperativas de Créditos Limitada; Perfumistas Detallistas Asociados; Unión de Cooperativas Agrícolas Algodoneras; Unión Propietarios de Fiambrerías, Queserías y Rotiserías de la Capital.
CAPITULO II
Art. 2º.- Este convenio será de aplicación a todos los trabajadores que desempeñen como empleados u obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en actividades civiles con fines de lucro o como administrativos en explotaciones industriales en general, o que tengan boca de expendio de los productos que elaboran, y en las agropecuarias, todos los que sonrepresentados por la Confederación General de Empleados de Comercio y sus filiales en todo el País.
Este convenio será asimismo aplicable a los empleados de la Confederación General deEmpleados de Comercio de la República Argentina, y sus filiales, de los Institutos yOrganismos que integraren la citada Confederación y los ocupados por las entidades gremialesempresarias cuyas actividades estén encuadradas en el mismo.
A sus efectos y a título ilustrativo, se enuncia a que actividades, en especial, será de
aplicación, indicándose que esta enumeración no importa excluir a los no individualizados que
estén comprendidos en la formulación inicial:
a) Establecimientos donde en forma habitual y por su actividad específica se comercializan los
siguientes productos: Avícola; Artefactos del Hogar; Automotores; Materiales de Construcción;
Materiales de Hierro; Máquinas de Oficina; Máquinas de Coser; Artículos para Deportes;
Artículos de Fantasías; Comestibles y Bebidas; Paños y Casimires; Artículos de Electricidad;
Lanas e Hilados; Plantas; Flores; Productos Lácteos; Productos de Granja; Productos
Regionales; Repuestos y/o Accesorios para Automotores; Maderas; Venta de Artículos en
Peluquerías y Casas de Peinados; Pelucas; Pastas Frescas; Cuadros y Marcos; Maquinarias
Agrícolas y sus implementos; Neumáticos; Artículos de Caucho; Helados; Vidrios; Cristales y Espejos;
b) Los establecimientos que se individualicen con la denominación de Entidades Financieras
calificadas por la Ley de Entidades Financieras (t.o.); (Cajas de Créditos, Compañías
Financieras, Sociedades de Crédito para consumo); Cigarrerías, Librerías, Bazares,
Jugueterías; Fruterías, Verdulerías; Ferreterías; Pinturerías; Mueblerías; Sombrererías;
Camiserías; Supermercados; Autoservicios; Casas de Música; Bombonerías; Panaderías y
Confiterías (venta al público); Sanitarios; Tintorerías; Papelerías; Zapaterías; Marroquinerías;
Talabarterías; Disquerías; Pajarerías; Carnicerías; Semillerías; Bicicleterías; Rotiserías;
Fiambrerías; Tiendas; Sastrerías; Boutiques; Mercerías; Casas de Regalos; Joyerías;
Relojerías; Casas de Cambio; Inmobiliarias; Concesionarias de Automotores; Corralones de
Materiales; Casas de Remate; Institutos de Belleza; Perfumerías; Santerías; Estaciones de
Servicio; Casas de Electrónica; Televisión; Grabadores y/o Sistemas de Sonido; Empresas que suministran personal a otras empresas y dicho personal; Opticas;
c) actividades afectadas a: Fraccionamiento de Productos Químicos; Ventas de Terrenos;
Financieras y de Crédito; Consignatarios de Hacienda, Cereales y/o Frutos del País, Empaques
de Frutas; Remates-Feria; Asesoramiento técnico de Seguros; Comisionistas de Bolsa;
Mercado de Valores; Transporte (personal administrativo); Extracción de Arena; Transporte de Cemento Portland; Institutos o Casas de Información de Créditos; Agencias de Negocios;
Mercados de Concentración de Frutas y Verduras; Agencias de Lotería, de Quiniela y/o Prode;
Agencias de Viaje y Turismo; Casas Fotocopistas y/o que ejecuten copias a máquina;
Editoriales, Exportación de Cereales; Empresas Fotográficas y Casas de Fotografías.
Todo el personal que realiza tareas de reparación, armados o mantenimiento, dentro de su
especialidad en establecimientos comerciales.
Envasamiento; fraccionamiento; distribución y carga y descarga de gas y otros combustibles o
lubricantes; Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio; Obra Social para
Empleados de Comercio y Actividades Civiles; Servicios Fúnebres; Seguros de Sepelios;
Estudios Jurídicos y/o Contables; Escribanías; Lavaderos de Automóviles; Acopiadores de
Cereales y Frutos del país; Estudios de Asesoramientos Impositivos y/o Laboral y/o Previsional;
Organizaciones de Venta y Rifas; Compra Venta de Cereales; Hacienda y/o Mercaderías en
general; Depósitos de almacenamiento; Procesamiento electrónico de Datos; Centro de
Computación; Empresas de limpieza y desinfección; Cooperativas de Crédito y/o Consumo;
Venta de Alfajores; Promoción y/o Degustación; Lavaderos de Ropa; Venta ambulante y/o
playa.
Todo ello sin perjuicio del tipo de sociedad que asuma el carácter de la empleadora inclusive
las cooperativas.
Art. 3º.- El presente convenio regirá desde el 1º de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.
Capitulo II. - Agrupamientos y categorías profesionales.
Art. 4º.- A los trabajadores a que se refiere esta Convención se les asignará la calificación que
corresponda en función de las tareas que realicen y atendiendo a los siguientes
agrupamientos:
1) Maestranza y servicios;
2) Administrativos,
3) Auxiliar,
4) Auxiliar especializado;
5) Ventas.
Capitulo III
Art. 5º.- Personal de Maestranza y Servicios. Se considera personal de maestranza y servicios
al que realiza tareas atinentes al aseo del establecimiento, al que se desempeña en funciones
de orden primario y a los que realicen tareas varias sin afectación determinada. Este personal
se encuentra comprendido en las siguientes categorías;
a) personal de limpieza y encerado; cuidadores de toilettes y/o vestuarios y/o
guardarropas y/o mercaderías; ayudantes de reparto; cafeteros; caballerizos; ordenanzas;
porteros; serenos sin marcación de reloj que no realicen otras tareas; repartidores domiciliarios de mercaderías sin conducción de vehículo automotor; carga y descarga; ascensoristas; personal de vigilancia; ensobradores y franqueadores de correspondencia;
b) serenos con marcación de reloj o sin marcación de reloj que realicen otra tarea;
acomodadores de mercaderías; separadores de boletas y remitos en expedición;
empaquetadores en expedición; playeros sin cartera (estaciones de servicio); ayudantes de
trabajador especializado; ayudantes de capilleros y/o furgoneros; personal de envasado y/o
fraccionamiento de productos alimenticios; fotocopistas; cuidadoras infantiles (Baby Sister).
c) Marcadores de mercaderías; etiquetadores; personal de depósitos de supermercados
y/o autoservicios; ayudantes de liquidación (editorial); conductores de vehículos de tracción a sangre; porteros de servicios fúnebres; personal de envasado y/o fraccionamiento de productos químicos; limpieza y ventilación de cereales; personal de embolse, pesaje, costura, sellado y rotulado (semillería); personal de estiba; playeros con cartera (estación de servicio); cuidadoraenfermera
de guardería (Baby Sister).
Art. 6º.- Personal administrativo. Se considera personal administrativo al que desempeña
tareas referidas a la administración de la empresa. Dicho personal revestirá en las siguientes
categorías:
a) ayudante: telefonistas de hasta 5 líneas; archivistas; recibidores de mercaderías;
estoquistas; repositores y ficheristas; revisores de facturas; informantes; visitadores;
cobradores; depositores; dactilógrafos; debitadores; planilleros; controladores de precios;
empaquetadores; empleados o auxiliares de tareas generales de oficina; mensajeros;
ayudantes de trámites internos; recepcionistas; portadores de valores; preparadores de clearing
y depósitos de entidades financieras calificadas por la ley de entidades financieras (en cajas de
crédito cooperativa);
b) oficial de segunda: pagadores; telefonistas con más de 5 líneas; clasificadores de
reparto; separadores y/o preparadores de pedidos; balanceros; controladores de
documentación; verificadores de bienes prendados; tenedores de libros; liquidadores y/o
controladores de operaciones regidas por normas; atención de público para captación de
ahorro y colocación de créditos y valores; controles, órdenes y entregas de documentos;
secretarios / as; atención de cuentas a plazo determinado y ahorro (en cajas de crédito
cooperativa); control de firmas de extracciones (en cajas de crédito cooperativa);
c) oficial de primera: recaudadores-facturistas; calculistas; responsables de cartera de
turno (estaciones de servicio); secretarios/as de jefatura (no de dirección); corresponsales con
redacción propia; liquidadores y/o controladores de operaciones no regidas por tablas;
tenedores de libros principales; cuenta-correntistas; liquidadores de sueldos y jornales;
ayudantes de cajera en entidades financieras; operadores de máquinas de contabilidad de
registro directo; preparadores del estado del redescuento que tienen las Cajas de Crédito
Cooperativas ante el Banco Central;
d) especializado: liquidacionistas (confecciona liquidaciones para su remisión y entrega a
clientes de semillerías); compradores; ayudantes de contador; especialistas en leyes sociales
y/o en asuntos aduaneros y/o en asuntos impositivos; liquidadores de derechos de autos;
presupuestistas; compradores de bienes muebles para locaciones; auxiliares principales a
cargo de asuntos legales; analistas de imputaciones contables según normas; controles y
análisis de legajos de clientes; controles de garantías y valores negociados; taquidactilógrafos;
operadores de máquinas de contabilidad de registro directo con salida de cinta; personal
administrativo de las empresas y/o instituciones, afines a servicios fúnebres (cementerios
privados, remiserías, velatorios);
e) encargado de segunda;
f) segundo jefe o encargado de primera.
Art. 7º.- Asimismo se considera Personal Administrativo a los cajeros afectados a la cobranza
en el establecimiento, de las operaciones de contado y crédito, mediante la recepción de dinero
en efectivo y/o valores y conversión de valores a los fines de su remuneración se considerará:
a) cajeros/as que cumplan únicamente operaciones de contado y/o crédito;
b) cajeros/as que cumplan la tarea de cobrar operaciones de contado y crédito y además
desempeñen áreas administrativas afines a la caja o de empaque;
c) cajeros/as de entidades financieras.
Art. 8º.- Personal Auxiliar: Se considera Personal Auxiliar a los trabajadores que con oficio o
práctica realicen tareas de reparación, ejecución, mantenimiento, transformación, servicie de
toda índole, de bienes que hacen al giro de la empresa y/o su transporte con utilización de
medios mecánicos. Revistará en las siguientes categorías:
Auxiliar a) retocadores de muebles, embaladores; torcionadores; cargadores de grúa
móvil y/o montacarga; personal de fraccionamiento y curado de granos; reparación, armado y/o
transformación de enseres, maquinarias, mercaderías y muebles; ayudantes de las
especificaciones del punto b) de este artículo; personal afectado a salas de velatorios;
ayudantes de choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados
al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento;:
Auxiliar b) herreros; carpinteros; lustradores de muebles; cerrajeros; guincheros;
albañiles; herradores; soldadores; capilleros y furgoneros de servicios fúnebres; talabarteros;
plomeros; instaladores de antena de T.V.; service de artefactos del hogar en general; gasistas;
tostadores de cereales; fundidores de maniquíes; foguistas de laboratorios fotográficos;
personal de mantenimiento de supermercados, autoservicios y/o empresas; tractoristas; sastres
y tapiceros de servicio fúnebres; pintores; mecánicos; engrasadores; lavadores; gomeros;
ayudantes de laboratorios (semillerías); ayudantes de clasificador de granos; ayudantes de
secador de granos; choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo
afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento;
Auxiliar c) capataces; capataces de cuadrilla o de florada.
Art. 9º.- Personal auxiliar especializado: Se considera personal auxiliar especializado a los
trabajadores con conocimientos o habilidades especiales en técnicas o artes que hacen al giro
de los negocios de la empresa de la cual dependen comprendidos en las siguientes categorías:
Auxiliar especializado a) dibujantes y/o letristas; decoradores; kinesiólogos; enfermeros;
peluqueros; pedicuros; manicuras; expertos en belleza; fotógrafos; balanceadores;
demostradores; cocineros; panaderos; dibujantes detallistas; seleccionadores de material
gráfico; tapistas; personal de formación en capacitación (permanente); recepcionistas de
producción y/o coordinadores; laboratoristas de semillerías, fraccionadores de productos
químicos; clasificadores de granos; secadores de granos; dietistas y/o ecónomos (centros
materno-infantiles); nurses; ayudantes de vidrieristas o de las restantes especialidades de la
categoría b) de este artículo; ayudantes de choferes de larga distancia de vehículos
automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del
establecimiento;
Auxiliar especializado b) vidrieristas; liquidadores de cereales; especializados en
seguros; traductores; intérpretes; ópticos técnicos; mecánicos de automotores; teletipistas;
instrumentistas; conductores de obras; joyeros; relojeros; técnicos de impresión; técnicos
gráficos; correctores de estilo; secretarios de colección; maestras jardineras y/o asistentes
sociales (centros materno-infantiles); operadores de télex y radio-operadores; personal que se
desempeña en funciones para las cuales se le requiera el uso de idiomas extranjeros en forma
específica; choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados a
reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.
Art. 10º.- Personal de ventas: Se considera personal de ventas a los trabajadores que se
desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación, y revistará en
las siguientes categorías:
a) degustadores;
b) vendedores; promotores;
c) encargados de segunda;
d) jefes de segunda o encargados de primera.
Art. 11º.- Capataz, capataz de cuadrilla o de florada: se considera capataz al empleado que es
responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, división o departamento,
compuesto por personal obrero. Actúa en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las
distintas tareas que se cumplen en el mismo y a su vez se desempeña a las órdenes de un
superior jerárquico.
Art. 12º.- Encargado de segunda: Se considera encargado de segunda, al empleado que es
responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, actuando en calidad de
ejecutor, distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan en aquél.
Art. 13º.- Jefe de segunda o encargado de primera. Se considera jefe de segunda o
encargado de primera, al empleado que secunda al respectivo jefe de sección en las
obligaciones del mismo y lo reemplaza en caso de ausencia por cualquier motivo.
Art. 14º.- Para el caso de los Artículos 5°, 8° y 9° no podrá haber personal calificado como
ayudante donde no haya titular.
Art. 15º.- La enunciación de categorías precedentemente expuesta no implica obligación por
parte del empleador de crear las mismas cuando ello no fuere requerido por las necesidades de
la empresa.
Art. 16º.- En los casos de empleados que habitualmente sean ocupados en tareas
encuadradas en más de una categoría salarial del convenio colectivo de trabajo, se les
asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada que realicen, exceptuando
los casos de reemplazo temporario, continuo o alternado, que no supere los 90 días del año
calendario.
Art. 17º.- La clasificación de los trabajadores dentro de las categorías establecidas en la
presente Convención, se efectuará teniendo en cuenta el carácter y naturaleza de las tareas
que efectivamente desempeñen, con prescindencia de la denominación que se les hubiere
asignado.
Art. 18º.- Las empresas que empleen no más de cinco personas comprendidas en este
Convenio y si las mismas no pueden categorizarse por la multiplicidad de tareas que
desarrollan, ajustarán la categorización de su personal a la siguiente escala:
Maestranza Básico (A)
Administrativos Categoría (B)
Cajeros Categoría (B)
Vendedores Categoría (B)
En los casos en que la cantidad de personal empleado por la empresa comprendido dentro de
este convenio, supere los 5 empleados pasarán a encuadrarse de acuerdo a las
categorizaciones establecidas en el capítulo III del presente convenio.
Cuando en este caso el personal sea ubicado en una categoría superior a la indicada en el
párrafo primero, si la empresa vuelve a ocupar 5 empleados o menos, comprendidos en este
convenio, mantendrá la categorización adquirida.
Art. 19º.- (escalas omitidas por carecer de actualidad)
Art. 20º.- El trabajador comprendido en esta Convención Colectiva, que se desempeñe en las
provincias de Chubut y Santa Cruz, Gobernación Marítima de Tierra del Fuego, Sector
Antártico, Islas Malvinas y demás Islas del Atlántico Sur, recibirá un aumento del 20 % sobre
las remuneraciones establecidas en el presente convenio, correspondiéndole al trabajador de
las provincias de Río Negro y de Neuquén un aumento del 5 % sobre las remuneraciones
establecidas en el mismo.
Este beneficio no alcanza a los adicionales por manejo de valores instituídos en el Art. 30.
Art. 21º.- El personal comprendido entre los 14 a 17 años de edad cumplidos, percibirá sus
asignaciones mínimas mensuales, de acuerdo con el procedimiento que a continuación se
especifica:
Tabla de reducción para menores de edad con relación al
salario mínimo, vital y móvil.
Con 6 horas diarias.
14 años de edad 40 % menos que el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
15 años de edad 30 % menos que el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
16 años de edad 20 % menos que el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
17 años de edad 10 % menos que el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
El menor mayor de 16 años y menor de 18 años, que trabaje 8 horas diarias, recibirá el monto
total del salario mínimo, vital y móvil.
Este personal, al cumplir 18 años de edad, será incorporado a la calificación de categoría que
le corresponda, según las determinaciones que se reseñan en el Capítulo III.
Este personal percibirá igual salario que los mayores de 18 años al desempeñar igual tarea.
Art. 22º.- Para los casos en que el empleado perciba un salario en especie (alimentación,
vivienda, etc.) se le fijará la siguiente escala, que establece el monto a computar en proporción
a la remuneración que recibe:
Por casa y comida, 25 % del inicial de la escala respectiva. Por desayuno, almuerzo y cena, 20
% del inicial de la escala respectiva. Por desayuno y almuerzo, 15 % del inicial de la escala
respectiva.
Por vivienda, 10 % del inicial de la escala respectiva. En ningún caso, los porcentuales aludidos
en el párrafo precedente o su suma podrá superar el máximo fijado legalmente, aplicado al
monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador.
Art. 23º.- A todo empleado no clasificado, como vidrierista y/o ayudante de vidrierista, si
además de sus tareas habituales armare vidrieras, se le abonará un adicional de $a ... (*) sobre
el sueldo que le correspondiera.
Art. 24º.- En las escalas correspondientes a cada categoría, contempladas en el Art. 19, están
incluidos dentro de las mismas los adicionales por antigüedad que a continuación se detallan:
de 1 a 10 años $a ... (*) por año.
de 11 a 15 años $a ... (*) por año a partir del undécimo, más los $a. ... (*) ya
acumulados.
de 16 a 20 años $a ... (*) por año, a partir del dieciseisavo, más los $a ... (*) ya
acumulados.
de 21 a 25 años. $a ... (*) por año, a partir del ventiunavo más los $a ... (*) ya
acumulados.
de 26 años o más $a ... (*) por año, a partir del veintiseisavo, más los $a ... (*) ya
acumulados.
Art. 25º.- A los efectos del presente convenio, se establece que para el reconocimiento de la
antigüedad, salvo en los casos expresamente determinados en forma distinta, se tomará como
base la edad de 18 años, o la fecha de ingreso al establecimiento si se tratare de personal de
más edad.
Art. 26º.- El personal que por cualquier motivo hubiera dejado de prestar servicios con
posterioridad al 1º de junio de 1975, tendrá derecho a percibir los aumentos que le
correspondan por aplicación del presente convenio.
Art. 27º.- Al solo efecto de la remuneración que deberá liquidarse se hará constar en el libro de
sueldos y jornales o planillas sustitutivas, para cada trabajador, la calificación que le
corresponda conforme a las escalas del artículo correspondiente de este Convenio. Así como
también cada cambio de calificación que se produzca en adelante, con la fecha desde la cual
rige.
Art. 28º.- Toda vez que las escalas de salarios de este convenio se incrementen por
disposición del Gobierno Nacional de laudos o de convenciones de trabajo, en la misma
proporción porcentual serán aumentados los importes establecidos por los arts. 23, 30 y 36 de
este Convenio.
Art. 29º.- Cuando el empleador dispusiera el cierre de las puertas de su negocio, haciendo
trabajar al personal remunerado a sueldo y comisión o comisión solamente, deberá adicionarle
al sueldo el promedio que le correspondiere en base a las comisiones percibidas en el último
semestre.
Art. 30º.- Los empleadores abonarán a los cajeros/as incs. a) y c) y repartidores efectivos y
toda otra persona, que específicamente tengan obligación de cobrar dinero a la clientela, la
suma de $a. ... (*) anuales a partir del 1º de junio de 1975.
Los cajeros/as calificados en el inc. b) del Art. 7º percibirán la suma de $a. ... (*) anuales. Estos
pagos se efectuarán en cuotas iguales y trimestralmente vencidas, de acuerdo al año
calendario, en compensación de su riesgo de reposición de faltantes de dinero cobrado. Estas
sumas no formarán parte de la remuneración a efectos de los aportes jubilatorios, cómputo de
aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones, de la Ley 20.744, subsidio familiar, promedio por
enfermedad, etc.
No tendrán derecho a esta compensación los empleados que ocasional o transitoriamente
realicen la cobranza mencionada. Estas compensaciones no tendrán incrementos establecidos
en el Art. 20º-
Art. 31º.- Los menores de 18 años de edad que se desempeñaren como cajeros, cobradores o
vendedores, deberán percibir en concepto de salarios el que le corresponda conforme a la
escala de menores prevista en el presente Convenio, más la diferencia existente entre dicho
salario y el inicial de cajeros, cobradores o vendedores y más su categoría. Asimismo le será
abonado cualquier adicional que por su función le correspondiere.
En el supuesto de que esas tareas fueran realizadas en jornadas de 6 horas, se le abonará en
relación proporcional al tiempo trabajado.
Art. 32º.- Los menores emancipados por casamiento que no hubieren cumplido 18 años de
edad tendrán derecho a percibir el sueldo del mayor de 18 años y ubicados dentro de la
categoría que le corresponda de acuerdo con el trabajo que realice.
En el supuesto de que esas tareas fueran realizadas en jornadas de 6 horas, se le abonará en
relación proporcional al tiempo trabajado.
Art. 33º.- Cuando la edad o antigüedad en el empleo operaren como causa determinante del
aumento de la remuneración del empleado del que se trate, percibirá la nueva remuneración
calculándosela desde el primer día del mes en que cumpliera años de edad o antigüedad,
cualquiera sea el día en que los hubiera cumplido.
Art. 34º.- Las remuneraciones establecidas por el presente Convenio son mínimas, no
impidiendo la asignación de remuneraciones superiores por acuerdo de partes o por decisión
unilateral del empleador.
En ningún caso la aplicación del presente Convenio podrá dar lugar a disminución de las
remuneraciones que actualmente estuvieran percibiendo los trabajadores.
Art. 35º.- Choferes y ayudantes de choferes (corta distancia, hasta 100 Km).
Cuando el cumplimiento de sus tareas le demande un tiempo superior al fijado como máximo
legal, le serán abonadas las horas extras que correspondan, además se le abonarán los gastos
de la comida, desayunos o meriendas habituales que deben tomar durante el desempeño de
sus tareas.
Art. 36º.- Choferes y ayudantes de choferes (larga distancia, más de 100 Km)
El personal de choferes y ayudantes de choferes afectados a larga distancia, además de la
remuneración que le corresponda por su categoría, percibirán un adicional, según la distancia
que deben cubrir, de acuerdo a los importes que figuran en la escala que más abajo se detalla,
en compensación de viáticos y horas extraordinarias. Esta retribución deberá ser abonada
juntamente con su sueldo mensual. Queda convenido expresamente que la retribución por
kilometraje se deberá pagar en todos los casos en función de los kilómetros recorridos por el
conductor, aunque no hubiere trabajado horas extras en el período de que se trate. Esta
retribución forma parte integrante de su salario.
Ayudante de chofer.
Por los primeros 100 km. de la sede del empleador $a. ... (*)
Más de 100 km. $a. ... (*)
Chofer.
Por los primeros 100 km. de la sede del empleador $a. ... (*)
Más de 100 km. $a. ... (*)
Art. 37º.- Cuando por aplicación de las escalas del presente convenio, resultare que la
remuneración real del personal que percibe sueldo fijo se incrementa en una suma inferior a $a
... (*), se adicionará el importe necesario para alcanzar dicho incremento mínimo de $a ... (*). A
tal efecto, se computará la remuneración real correspondiente al mes de mayo de 1975.
Los vendedores a sueldo y comisión o comisión solamente, también percibirán el aumento
mínimo de $a ... (*), el que se adicionará mensualmente a partir del 1º de junio de 1975, sobre
su remuneración real, cualquiera sea su monto. Aclárase que cuando la remuneración mensual
sea inferior a la escala, el aumento de $a ... (*) se sumará a dicha remuneración real y no a la
de la escala. En cualquiera de los supuestos previstos en este apartado, si de la aplicación del
sistema establecido resultara una suma inferior al sueldo de la escala respectiva, se abonará
este último.
Art. 38º.- las remuneraciones básicas correspondientes a los trabajadores comprendidos en
esta convención colectiva, son las que se detallan en el artículo 19.
Queda establecido que tales remuneraciones incluyen los incrementos dispuestos por la Ley
20.517 y decretos. 1012/74, 1448/74, 572/75 y 796/75.
Asignación complementaria.
Art. 40º.- Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente convención una
asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte de la
remuneración del mes, la que hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la
remuneración mensual.
Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido en más de una ausencia
en el mes, no cumputándose como tal las debidas a enfermedad, accidente, vacaciones o
licencia legal o convencional.
NOTA: La Res. M.T.S.S. 170/84 declaró que la asignación especial remunerativa estatuida por
el Art. 5º del dto. 1522/84, debe ser tenida en cuenta para liquidar la asignación mensual por
asistencia y puntualidad establecida por el Art. 40 de la convención colectiva de trabajo 130/75.
CAPITULO V
Art. 41º.- La Confederación General de Empleados de Comercio y sus respectivas filiales
organizarán un sistema de Bolsa de Trabajo. Cuando los empleadores deban efectuar alguna
designación solicitarán a las mencionadas bolsas de trabajo, la nómina de postulantes que
tengan inscritos, dentro del agrupamiento donde existan vacantes, a fin de considerarlos
preferentemente en igualdad de condiciones, con otros postulantes, cuando efectúen la
designación.
Art. 42º.- Todo trabajador que preste servicios con afectación a un establecimiento en el que
sea de aplicación esta Convención podrá postularse para ocupar la vacante que se produzca
en la categoría inmediata superior a la que se desempeña, dentro del agrupamiento a que
pertenezca. Esta disposición no se aplicará en relación a los clasificados en el agrupamiento de
personal auxiliar especializado.
Todos los trabajadores, incluido el personal ubicado en el agrupamiento auxiliar especializado,
tendrán prioridad a postularse para ocupar vacantes en agrupamientos de los que no forman
parte, pero en tal caso, sólo podrán acceder al cargo de inferior jerárquía en el otro
agrupamiento.
Esta norma solo podrá ejercerse en el supuesto de que se produzcan vacantes o se creen
nuevos cargos dentro de los agrupamientos previstos en esta Convención.
Art. 43º.- El empleador deberá llenar las vacantes de acuerdo a las siguientes normas:
1) La existencia de vacante o creación de nuevos cargos será comunicada en forma que
sea conocida por todo el personal por los medios habituales de información de la empresa,
especificando las características del puesto a llenar y el plazo dentro del cual el o los
postulantes deberán manifestar su voluntad de ocupar la vacante. Este plazo no podrá ser
inferior a 48 horas.
2) A los efectos de la cobertura de la vacante ya sea en una categoría superior dentro
del agrupamiento a que pertenezca el trabajador o en otro agrupamiento, se tendrá en cuenta
como condición prevalente la idoneidad y la capacidad. Cuando se postule más de un
trabajador para el mismo cargo en igualdad de condiciones de idoneidad y capacidad, se
tendrá en cuenta además la antigüedad y cargas de familia.
3) Si la vacante no puede ser llenada, por cualquier causa con trabajadores del
establecimiento que se hubieren postulado para el cargo, se utilizará el procedimiento previsto
en el Art. 41 del presente Convenio.
Art. 44º.- Las normas antes establecidas no serán de aplicación cuando se trate de cubrir
cargos en forma circunstancial por ausencia temporaria del titular, es decir, en caso de
reemplazo.
Art. 45º.- El postulante que no fuera designado en el cargo vacante no perderá el derecho a
postularse cuantas veces se produzca la oportunidad de la misma.
Art. 46º.- Todo personal que realice tareas correspondientes a categorías superiores, en forma
continua o alternada, percibirá la diferencia de remuneración respectiva mientras realiza la
tarea.
Cuando la realización de esta tarea tenga lugar durante un período continuo o alternado de
más de 6 meses, se le asignará la remuneración de la categoría superior en que se haya
desempeñado siempre que tal circunstancia no fuera determinada por reemplazo del titular del
cargo por ausencia temporaria de éste. Empero, el reemplazante no adquirirá derecho a la
categoría superior, la que solamente podrá ser atribuida mediante las normas establecidas en
el Art. 43.
Empleados de Comercio.
Partes intervinientes:
Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles. Pte. Luis Sáenz Peña 250. Piso 3º. Capital.
Confederación del Comercio de la Republica Argentina. Rivadavia 1115. Piso 5º Cap.
Cámara Argentina de Comercio. Avda. Leandro N. Alem 26. Capital.
Cámara de Comerciantes Mayoristas. Larrea 420. Capital.
Cámara Argentina de Sociedades de Crédito para Consumo. Avda. Corrientes 538. Piso 1º. Capital.
Cámara Argentina de Compañías Financieras. Sarmiento 1171. Piso 1º Capital.
Cámara Argentina de Empresas Vendedoras de Terrenos. Maipú 879. piso 3º. Capital.
Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal. Perú 590. Capital.
Cámara Argentina de Agentes de Bienes Raíces. Montevideo 184. Piso 4º. Capital.
Cámara Argentina de Maquinas de Oficinas Comerciales y Afines. Florida 520. Piso 6º. Capital.
Cámara Argentina de Consignatarios de Ganado. Lima 87. Capital.
Federación Argentina de Comercio en Artefactos para el Hogar y Afines. Bartolomé Mitre 2162.Capital.
Federación Argentina de Cooperativas de Crédito Ltda. Avda. Pueyrredón 468. Cap.
Federación Argentina de Cooperativas Agrarias. Avda. Juan B. Justo 837/45. Capital.
Asociación de Industriales Ceramistas. Bouchard 644. Capital.
Centro de Consignatarios de Productos del País. San Martín 483. Capital.
Unión de Cooperativas Agrícolas Algodoneras. San Martín 627. Capital.
Unión Propietarios de Fiambrerías, Queserías y Rotiserías de la Cap. Triunvirato 5350. Capital.
Coninagro. Reconquista 365. Capital.
Colegio de Graduados en Ciencias Económicas. Viamonte 1582/92. Capital.
Perfumistas Detallistas y Asociados. Talcahuano 1083. Of. 710. Capital.
Confederación General de Empleados de Comercio de la Republica Argentina. Rivadavia 1453.Capital.
Lugar y fecha de celebración: Bs As, 25 de julio de 1975.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Empleados y Obreros de Actividades Mercantiles y Administrativas en general.
Cantidad de Beneficiarios: 1.200.000. Zona de Aplicación: Todo el País.
Período de vigencia: Desde 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.
En la Ciudad de Bs As, a los ocho días del mes de agosto del año 1975
comparecen en el Ministerio de Trabajo (Dirección Nacional Relaciones del Trabajo) por ante el Coordinador del Departamento de Relaciones Laborales N°1, Dr. José E.M. VERA, en su carácter de Presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de laConvención Colectiva de Trabajo N° 17/73, según Resoluciones D.N.R.T. Nros. 291/75, 550/75 y lo dispuesto en acta de fecha 29 de abril de 1975 (fs. 144/147) obrante en el Expediente N° 579.645/75 y agregados, a efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva
de Trabajo para Empleados y Obreros de Actividades Mercantiles y Administrativas en General,
de conformidad con los términos de la Ley N° 14.250 y normas concordantes vigentes en la
materia, y como resultado del acta-acuerdo final y definitiva firmada el día 25 de julio de 1975
por ante S. E. el señor Ministro de Trabajo, los miembros de la Comisión Paritaria referida,
Sres.: Manuel Aduriz GARCIA, Ovidio BOLO, Tirso RODRIGUEZ ALCOBENDAS, Armando J.
TERREN. Norberto PEON PEREYRA, Ricardo A. DIEZ PEÑA, Cupertino VELAZCO, Luis
María PELLEJERO, Antonio ACOSTA ALEGRE, Isaac REIDERMAN, José C. PIVA, Bernardo
KÑALLISKY, Carmelo ZITO, Salomón SCHTIRBU, Roberto A. VITALE, Bernardo
RUBINSTEIN, Miguel J. TELLECHEA, Héctor GERSZKOWICZ, Samuel GOLBERT, Carlos
BOVEDA ESTEVEZ, Alida Ruth GONZALEZ de MADUEÑO, Julio PERDIGUERO, Antonio M.
SEIJO, Alberico MIGLIO, Olindo A. BRODA, Julio César DEFRANCO, Jacobo DORFMAN,
León BRODSKY, Miguel A. DE PALMA, Luis Alberto FERNANDEZ GARAY, Augusto Mario
CARLINO, Carlos GOMEZ ALZAGA, Carmelo Eugenio PALUMBO, Aníbal Norberto PIAGGIO,
Raúl Roberto GAMBOA, José Rubén EIDELMAN, José MONTERO, Emilio FITTIPALDI,
Guillermo H. ROLANDO, Eloy ALVAREZ, Jorge Castro NEVARES, Nicolás SANSEVERINO,
Felix de la IGLESIA, Oscar MARANO, Roberto MEL, Rodolfo JURADO, Luis María MIROLO,
Luis María CASARES, Mario L. WAISSE, Manuel A. DOMINGUEZ, Julio C. DRILER, Osvaldo
BLANCO, Jorge ISELY, Altor BARRENESSE, Alfredo BRAÑEIRO, Héctor J. MESSINEO, Juan
E. FERNANDEZ, Mauricio WAICMAN, Armando BALASAMIAN, Pedro CASTORINA, Carlos
FORNES, Ismael SANTIAGO, Tomás DE LEON, Víctor BENADERET, Domingo GRAS, Rubén
PETRUCCI, Lidia de PEREZ ROJAS, Rubén BONDINO y Roberto J. ARANCEDO, y asesores
Noemí LAGOS, Vicente MUCCI, Roberto SOSTO, Héctor D. ALMADA y César M. SAENZ PAZ,
en representación del sector empresario, por una parte, y los Sres.: Florencio CARRANZA, Inés
DHI GHIAM, Guerino ANDREONI, Cesiro PICCHININI, Julio C. CORZO, Arnoldo ARANDA,
Carlos BOZAS, Juan A. GIRALDO, Desiderio J. PUGA, Marcos SLOBODIANIUK, Hector
BARRAGAN, Manir FATALA, Mario D. CALA GOMEZ, Mariano COSENTINO, Ceferino
CALANDRI, Carlos A. MORONI, José NISTAL, Aldo TAMULA, Máximo SAINZ, Darío PESCI y
Luis H. FIERRO y asesores Sres. Horacio D. J. FERRO, José A. CAPDEVILA, Enrique A.
STREGA, Alfonso TOMADA, Agustín S. NICOLINI, Domingo FLORES, Héctor H. NOBILE y
Hugo L. GOMEZ CENDRA, por sector sindical, el cual constará de las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
PARTES INTERVINIENTES:
Art. 1º.- Son partes intervinientes en esta Convención Colectiva de Trabajo, la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina; Asociación de Industriales Ceramistas; Cámara Argentina de Comercio; Cámara Argentina de Agentes de Bienes Raíces;
Cámara Argentina de Compañías Financieras; Cámara Argentina de Empresas Vendedoras de Terrenos; Cámara de Comerciantes Mayoristas; Cámara Argentina de Máquinas de Oficina Comerciales y Afines; Cámara Argentina de Consignatarios de Ganado; Cámara Argentina de
la Propiedad Horizontal; Cámara Argentina de Sociedades de Crédito para Consumo; Centro de Consignatarios de Productos del País; Colegio de Graduados en Ciencias Económicas; Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles; Confederación del Comercio de la República Argentina, Coninagro; Federación Argentina de Cooperativas Agrarias; Federación Argentina de Comerciantes en Artefactos para el Hogar y Afines; Federación Argentina de Cooperativas de Créditos Limitada; Perfumistas Detallistas Asociados; Unión de Cooperativas Agrícolas Algodoneras; Unión Propietarios de Fiambrerías, Queserías y Rotiserías de la Capital.
CAPITULO II
Art. 2º.- Este convenio será de aplicación a todos los trabajadores que desempeñen como empleados u obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en actividades civiles con fines de lucro o como administrativos en explotaciones industriales en general, o que tengan boca de expendio de los productos que elaboran, y en las agropecuarias, todos los que sonrepresentados por la Confederación General de Empleados de Comercio y sus filiales en todo el País.
Este convenio será asimismo aplicable a los empleados de la Confederación General deEmpleados de Comercio de la República Argentina, y sus filiales, de los Institutos yOrganismos que integraren la citada Confederación y los ocupados por las entidades gremialesempresarias cuyas actividades estén encuadradas en el mismo.
A sus efectos y a título ilustrativo, se enuncia a que actividades, en especial, será de
aplicación, indicándose que esta enumeración no importa excluir a los no individualizados que
estén comprendidos en la formulación inicial:
a) Establecimientos donde en forma habitual y por su actividad específica se comercializan los
siguientes productos: Avícola; Artefactos del Hogar; Automotores; Materiales de Construcción;
Materiales de Hierro; Máquinas de Oficina; Máquinas de Coser; Artículos para Deportes;
Artículos de Fantasías; Comestibles y Bebidas; Paños y Casimires; Artículos de Electricidad;
Lanas e Hilados; Plantas; Flores; Productos Lácteos; Productos de Granja; Productos
Regionales; Repuestos y/o Accesorios para Automotores; Maderas; Venta de Artículos en
Peluquerías y Casas de Peinados; Pelucas; Pastas Frescas; Cuadros y Marcos; Maquinarias
Agrícolas y sus implementos; Neumáticos; Artículos de Caucho; Helados; Vidrios; Cristales y Espejos;
b) Los establecimientos que se individualicen con la denominación de Entidades Financieras
calificadas por la Ley de Entidades Financieras (t.o.); (Cajas de Créditos, Compañías
Financieras, Sociedades de Crédito para consumo); Cigarrerías, Librerías, Bazares,
Jugueterías; Fruterías, Verdulerías; Ferreterías; Pinturerías; Mueblerías; Sombrererías;
Camiserías; Supermercados; Autoservicios; Casas de Música; Bombonerías; Panaderías y
Confiterías (venta al público); Sanitarios; Tintorerías; Papelerías; Zapaterías; Marroquinerías;
Talabarterías; Disquerías; Pajarerías; Carnicerías; Semillerías; Bicicleterías; Rotiserías;
Fiambrerías; Tiendas; Sastrerías; Boutiques; Mercerías; Casas de Regalos; Joyerías;
Relojerías; Casas de Cambio; Inmobiliarias; Concesionarias de Automotores; Corralones de
Materiales; Casas de Remate; Institutos de Belleza; Perfumerías; Santerías; Estaciones de
Servicio; Casas de Electrónica; Televisión; Grabadores y/o Sistemas de Sonido; Empresas que suministran personal a otras empresas y dicho personal; Opticas;
c) actividades afectadas a: Fraccionamiento de Productos Químicos; Ventas de Terrenos;
Financieras y de Crédito; Consignatarios de Hacienda, Cereales y/o Frutos del País, Empaques
de Frutas; Remates-Feria; Asesoramiento técnico de Seguros; Comisionistas de Bolsa;
Mercado de Valores; Transporte (personal administrativo); Extracción de Arena; Transporte de Cemento Portland; Institutos o Casas de Información de Créditos; Agencias de Negocios;
Mercados de Concentración de Frutas y Verduras; Agencias de Lotería, de Quiniela y/o Prode;
Agencias de Viaje y Turismo; Casas Fotocopistas y/o que ejecuten copias a máquina;
Editoriales, Exportación de Cereales; Empresas Fotográficas y Casas de Fotografías.
Todo el personal que realiza tareas de reparación, armados o mantenimiento, dentro de su
especialidad en establecimientos comerciales.
Envasamiento; fraccionamiento; distribución y carga y descarga de gas y otros combustibles o
lubricantes; Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio; Obra Social para
Empleados de Comercio y Actividades Civiles; Servicios Fúnebres; Seguros de Sepelios;
Estudios Jurídicos y/o Contables; Escribanías; Lavaderos de Automóviles; Acopiadores de
Cereales y Frutos del país; Estudios de Asesoramientos Impositivos y/o Laboral y/o Previsional;
Organizaciones de Venta y Rifas; Compra Venta de Cereales; Hacienda y/o Mercaderías en
general; Depósitos de almacenamiento; Procesamiento electrónico de Datos; Centro de
Computación; Empresas de limpieza y desinfección; Cooperativas de Crédito y/o Consumo;
Venta de Alfajores; Promoción y/o Degustación; Lavaderos de Ropa; Venta ambulante y/o
playa.
Todo ello sin perjuicio del tipo de sociedad que asuma el carácter de la empleadora inclusive
las cooperativas.
Art. 3º.- El presente convenio regirá desde el 1º de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.
Capitulo II. - Agrupamientos y categorías profesionales.
Art. 4º.- A los trabajadores a que se refiere esta Convención se les asignará la calificación que
corresponda en función de las tareas que realicen y atendiendo a los siguientes
agrupamientos:
1) Maestranza y servicios;
2) Administrativos,
3) Auxiliar,
4) Auxiliar especializado;
5) Ventas.
Capitulo III
Art. 5º.- Personal de Maestranza y Servicios. Se considera personal de maestranza y servicios
al que realiza tareas atinentes al aseo del establecimiento, al que se desempeña en funciones
de orden primario y a los que realicen tareas varias sin afectación determinada. Este personal
se encuentra comprendido en las siguientes categorías;
a) personal de limpieza y encerado; cuidadores de toilettes y/o vestuarios y/o
guardarropas y/o mercaderías; ayudantes de reparto; cafeteros; caballerizos; ordenanzas;
porteros; serenos sin marcación de reloj que no realicen otras tareas; repartidores domiciliarios de mercaderías sin conducción de vehículo automotor; carga y descarga; ascensoristas; personal de vigilancia; ensobradores y franqueadores de correspondencia;
b) serenos con marcación de reloj o sin marcación de reloj que realicen otra tarea;
acomodadores de mercaderías; separadores de boletas y remitos en expedición;
empaquetadores en expedición; playeros sin cartera (estaciones de servicio); ayudantes de
trabajador especializado; ayudantes de capilleros y/o furgoneros; personal de envasado y/o
fraccionamiento de productos alimenticios; fotocopistas; cuidadoras infantiles (Baby Sister).
c) Marcadores de mercaderías; etiquetadores; personal de depósitos de supermercados
y/o autoservicios; ayudantes de liquidación (editorial); conductores de vehículos de tracción a sangre; porteros de servicios fúnebres; personal de envasado y/o fraccionamiento de productos químicos; limpieza y ventilación de cereales; personal de embolse, pesaje, costura, sellado y rotulado (semillería); personal de estiba; playeros con cartera (estación de servicio); cuidadoraenfermera
de guardería (Baby Sister).
Art. 6º.- Personal administrativo. Se considera personal administrativo al que desempeña
tareas referidas a la administración de la empresa. Dicho personal revestirá en las siguientes
categorías:
a) ayudante: telefonistas de hasta 5 líneas; archivistas; recibidores de mercaderías;
estoquistas; repositores y ficheristas; revisores de facturas; informantes; visitadores;
cobradores; depositores; dactilógrafos; debitadores; planilleros; controladores de precios;
empaquetadores; empleados o auxiliares de tareas generales de oficina; mensajeros;
ayudantes de trámites internos; recepcionistas; portadores de valores; preparadores de clearing
y depósitos de entidades financieras calificadas por la ley de entidades financieras (en cajas de
crédito cooperativa);
b) oficial de segunda: pagadores; telefonistas con más de 5 líneas; clasificadores de
reparto; separadores y/o preparadores de pedidos; balanceros; controladores de
documentación; verificadores de bienes prendados; tenedores de libros; liquidadores y/o
controladores de operaciones regidas por normas; atención de público para captación de
ahorro y colocación de créditos y valores; controles, órdenes y entregas de documentos;
secretarios / as; atención de cuentas a plazo determinado y ahorro (en cajas de crédito
cooperativa); control de firmas de extracciones (en cajas de crédito cooperativa);
c) oficial de primera: recaudadores-facturistas; calculistas; responsables de cartera de
turno (estaciones de servicio); secretarios/as de jefatura (no de dirección); corresponsales con
redacción propia; liquidadores y/o controladores de operaciones no regidas por tablas;
tenedores de libros principales; cuenta-correntistas; liquidadores de sueldos y jornales;
ayudantes de cajera en entidades financieras; operadores de máquinas de contabilidad de
registro directo; preparadores del estado del redescuento que tienen las Cajas de Crédito
Cooperativas ante el Banco Central;
d) especializado: liquidacionistas (confecciona liquidaciones para su remisión y entrega a
clientes de semillerías); compradores; ayudantes de contador; especialistas en leyes sociales
y/o en asuntos aduaneros y/o en asuntos impositivos; liquidadores de derechos de autos;
presupuestistas; compradores de bienes muebles para locaciones; auxiliares principales a
cargo de asuntos legales; analistas de imputaciones contables según normas; controles y
análisis de legajos de clientes; controles de garantías y valores negociados; taquidactilógrafos;
operadores de máquinas de contabilidad de registro directo con salida de cinta; personal
administrativo de las empresas y/o instituciones, afines a servicios fúnebres (cementerios
privados, remiserías, velatorios);
e) encargado de segunda;
f) segundo jefe o encargado de primera.
Art. 7º.- Asimismo se considera Personal Administrativo a los cajeros afectados a la cobranza
en el establecimiento, de las operaciones de contado y crédito, mediante la recepción de dinero
en efectivo y/o valores y conversión de valores a los fines de su remuneración se considerará:
a) cajeros/as que cumplan únicamente operaciones de contado y/o crédito;
b) cajeros/as que cumplan la tarea de cobrar operaciones de contado y crédito y además
desempeñen áreas administrativas afines a la caja o de empaque;
c) cajeros/as de entidades financieras.
Art. 8º.- Personal Auxiliar: Se considera Personal Auxiliar a los trabajadores que con oficio o
práctica realicen tareas de reparación, ejecución, mantenimiento, transformación, servicie de
toda índole, de bienes que hacen al giro de la empresa y/o su transporte con utilización de
medios mecánicos. Revistará en las siguientes categorías:
Auxiliar a) retocadores de muebles, embaladores; torcionadores; cargadores de grúa
móvil y/o montacarga; personal de fraccionamiento y curado de granos; reparación, armado y/o
transformación de enseres, maquinarias, mercaderías y muebles; ayudantes de las
especificaciones del punto b) de este artículo; personal afectado a salas de velatorios;
ayudantes de choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados
al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento;:
Auxiliar b) herreros; carpinteros; lustradores de muebles; cerrajeros; guincheros;
albañiles; herradores; soldadores; capilleros y furgoneros de servicios fúnebres; talabarteros;
plomeros; instaladores de antena de T.V.; service de artefactos del hogar en general; gasistas;
tostadores de cereales; fundidores de maniquíes; foguistas de laboratorios fotográficos;
personal de mantenimiento de supermercados, autoservicios y/o empresas; tractoristas; sastres
y tapiceros de servicio fúnebres; pintores; mecánicos; engrasadores; lavadores; gomeros;
ayudantes de laboratorios (semillerías); ayudantes de clasificador de granos; ayudantes de
secador de granos; choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo
afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento;
Auxiliar c) capataces; capataces de cuadrilla o de florada.
Art. 9º.- Personal auxiliar especializado: Se considera personal auxiliar especializado a los
trabajadores con conocimientos o habilidades especiales en técnicas o artes que hacen al giro
de los negocios de la empresa de la cual dependen comprendidos en las siguientes categorías:
Auxiliar especializado a) dibujantes y/o letristas; decoradores; kinesiólogos; enfermeros;
peluqueros; pedicuros; manicuras; expertos en belleza; fotógrafos; balanceadores;
demostradores; cocineros; panaderos; dibujantes detallistas; seleccionadores de material
gráfico; tapistas; personal de formación en capacitación (permanente); recepcionistas de
producción y/o coordinadores; laboratoristas de semillerías, fraccionadores de productos
químicos; clasificadores de granos; secadores de granos; dietistas y/o ecónomos (centros
materno-infantiles); nurses; ayudantes de vidrieristas o de las restantes especialidades de la
categoría b) de este artículo; ayudantes de choferes de larga distancia de vehículos
automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del
establecimiento;
Auxiliar especializado b) vidrieristas; liquidadores de cereales; especializados en
seguros; traductores; intérpretes; ópticos técnicos; mecánicos de automotores; teletipistas;
instrumentistas; conductores de obras; joyeros; relojeros; técnicos de impresión; técnicos
gráficos; correctores de estilo; secretarios de colección; maestras jardineras y/o asistentes
sociales (centros materno-infantiles); operadores de télex y radio-operadores; personal que se
desempeña en funciones para las cuales se le requiera el uso de idiomas extranjeros en forma
específica; choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados a
reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.
Art. 10º.- Personal de ventas: Se considera personal de ventas a los trabajadores que se
desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación, y revistará en
las siguientes categorías:
a) degustadores;
b) vendedores; promotores;
c) encargados de segunda;
d) jefes de segunda o encargados de primera.
Art. 11º.- Capataz, capataz de cuadrilla o de florada: se considera capataz al empleado que es
responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, división o departamento,
compuesto por personal obrero. Actúa en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las
distintas tareas que se cumplen en el mismo y a su vez se desempeña a las órdenes de un
superior jerárquico.
Art. 12º.- Encargado de segunda: Se considera encargado de segunda, al empleado que es
responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, actuando en calidad de
ejecutor, distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan en aquél.
Art. 13º.- Jefe de segunda o encargado de primera. Se considera jefe de segunda o
encargado de primera, al empleado que secunda al respectivo jefe de sección en las
obligaciones del mismo y lo reemplaza en caso de ausencia por cualquier motivo.
Art. 14º.- Para el caso de los Artículos 5°, 8° y 9° no podrá haber personal calificado como
ayudante donde no haya titular.
Art. 15º.- La enunciación de categorías precedentemente expuesta no implica obligación por
parte del empleador de crear las mismas cuando ello no fuere requerido por las necesidades de
la empresa.
Art. 16º.- En los casos de empleados que habitualmente sean ocupados en tareas
encuadradas en más de una categoría salarial del convenio colectivo de trabajo, se les
asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada que realicen, exceptuando
los casos de reemplazo temporario, continuo o alternado, que no supere los 90 días del año
calendario.
Art. 17º.- La clasificación de los trabajadores dentro de las categorías establecidas en la
presente Convención, se efectuará teniendo en cuenta el carácter y naturaleza de las tareas
que efectivamente desempeñen, con prescindencia de la denominación que se les hubiere
asignado.
Art. 18º.- Las empresas que empleen no más de cinco personas comprendidas en este
Convenio y si las mismas no pueden categorizarse por la multiplicidad de tareas que
desarrollan, ajustarán la categorización de su personal a la siguiente escala:
Maestranza Básico (A)
Administrativos Categoría (B)
Cajeros Categoría (B)
Vendedores Categoría (B)
En los casos en que la cantidad de personal empleado por la empresa comprendido dentro de
este convenio, supere los 5 empleados pasarán a encuadrarse de acuerdo a las
categorizaciones establecidas en el capítulo III del presente convenio.
Cuando en este caso el personal sea ubicado en una categoría superior a la indicada en el
párrafo primero, si la empresa vuelve a ocupar 5 empleados o menos, comprendidos en este
convenio, mantendrá la categorización adquirida.
CAPITULO IV
Régimen remunerativo
Art. 19º.- (escalas omitidas por carecer de actualidad)
Art. 20º.- El trabajador comprendido en esta Convención Colectiva, que se desempeñe en las
provincias de Chubut y Santa Cruz, Gobernación Marítima de Tierra del Fuego, Sector
Antártico, Islas Malvinas y demás Islas del Atlántico Sur, recibirá un aumento del 20 % sobre
las remuneraciones establecidas en el presente convenio, correspondiéndole al trabajador de
las provincias de Río Negro y de Neuquén un aumento del 5 % sobre las remuneraciones
establecidas en el mismo.
Este beneficio no alcanza a los adicionales por manejo de valores instituídos en el Art. 30.
Art. 21º.- El personal comprendido entre los 14 a 17 años de edad cumplidos, percibirá sus
asignaciones mínimas mensuales, de acuerdo con el procedimiento que a continuación se
especifica:
Tabla de reducción para menores de edad con relación al
salario mínimo, vital y móvil.
Con 6 horas diarias.
14 años de edad 40 % menos que el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
15 años de edad 30 % menos que el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
16 años de edad 20 % menos que el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
17 años de edad 10 % menos que el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
El menor mayor de 16 años y menor de 18 años, que trabaje 8 horas diarias, recibirá el monto
total del salario mínimo, vital y móvil.
Este personal, al cumplir 18 años de edad, será incorporado a la calificación de categoría que
le corresponda, según las determinaciones que se reseñan en el Capítulo III.
Este personal percibirá igual salario que los mayores de 18 años al desempeñar igual tarea.
Art. 22º.- Para los casos en que el empleado perciba un salario en especie (alimentación,
vivienda, etc.) se le fijará la siguiente escala, que establece el monto a computar en proporción
a la remuneración que recibe:
Por casa y comida, 25 % del inicial de la escala respectiva. Por desayuno, almuerzo y cena, 20
% del inicial de la escala respectiva. Por desayuno y almuerzo, 15 % del inicial de la escala
respectiva.
Por vivienda, 10 % del inicial de la escala respectiva. En ningún caso, los porcentuales aludidos
en el párrafo precedente o su suma podrá superar el máximo fijado legalmente, aplicado al
monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador.
Art. 23º.- A todo empleado no clasificado, como vidrierista y/o ayudante de vidrierista, si
además de sus tareas habituales armare vidrieras, se le abonará un adicional de $a ... (*) sobre
el sueldo que le correspondiera.
Art. 24º.- En las escalas correspondientes a cada categoría, contempladas en el Art. 19, están
incluidos dentro de las mismas los adicionales por antigüedad que a continuación se detallan:
de 1 a 10 años $a ... (*) por año.
de 11 a 15 años $a ... (*) por año a partir del undécimo, más los $a. ... (*) ya
acumulados.
de 16 a 20 años $a ... (*) por año, a partir del dieciseisavo, más los $a ... (*) ya
acumulados.
de 21 a 25 años. $a ... (*) por año, a partir del ventiunavo más los $a ... (*) ya
acumulados.
de 26 años o más $a ... (*) por año, a partir del veintiseisavo, más los $a ... (*) ya
acumulados.
Art. 25º.- A los efectos del presente convenio, se establece que para el reconocimiento de la
antigüedad, salvo en los casos expresamente determinados en forma distinta, se tomará como
base la edad de 18 años, o la fecha de ingreso al establecimiento si se tratare de personal de
más edad.
Art. 26º.- El personal que por cualquier motivo hubiera dejado de prestar servicios con
posterioridad al 1º de junio de 1975, tendrá derecho a percibir los aumentos que le
correspondan por aplicación del presente convenio.
Art. 27º.- Al solo efecto de la remuneración que deberá liquidarse se hará constar en el libro de
sueldos y jornales o planillas sustitutivas, para cada trabajador, la calificación que le
corresponda conforme a las escalas del artículo correspondiente de este Convenio. Así como
también cada cambio de calificación que se produzca en adelante, con la fecha desde la cual
rige.
Art. 28º.- Toda vez que las escalas de salarios de este convenio se incrementen por
disposición del Gobierno Nacional de laudos o de convenciones de trabajo, en la misma
proporción porcentual serán aumentados los importes establecidos por los arts. 23, 30 y 36 de
este Convenio.
Art. 29º.- Cuando el empleador dispusiera el cierre de las puertas de su negocio, haciendo
trabajar al personal remunerado a sueldo y comisión o comisión solamente, deberá adicionarle
al sueldo el promedio que le correspondiere en base a las comisiones percibidas en el último
semestre.
Art. 30º.- Los empleadores abonarán a los cajeros/as incs. a) y c) y repartidores efectivos y
toda otra persona, que específicamente tengan obligación de cobrar dinero a la clientela, la
suma de $a. ... (*) anuales a partir del 1º de junio de 1975.
Los cajeros/as calificados en el inc. b) del Art. 7º percibirán la suma de $a. ... (*) anuales. Estos
pagos se efectuarán en cuotas iguales y trimestralmente vencidas, de acuerdo al año
calendario, en compensación de su riesgo de reposición de faltantes de dinero cobrado. Estas
sumas no formarán parte de la remuneración a efectos de los aportes jubilatorios, cómputo de
aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones, de la Ley 20.744, subsidio familiar, promedio por
enfermedad, etc.
No tendrán derecho a esta compensación los empleados que ocasional o transitoriamente
realicen la cobranza mencionada. Estas compensaciones no tendrán incrementos establecidos
en el Art. 20º-
Art. 31º.- Los menores de 18 años de edad que se desempeñaren como cajeros, cobradores o
vendedores, deberán percibir en concepto de salarios el que le corresponda conforme a la
escala de menores prevista en el presente Convenio, más la diferencia existente entre dicho
salario y el inicial de cajeros, cobradores o vendedores y más su categoría. Asimismo le será
abonado cualquier adicional que por su función le correspondiere.
En el supuesto de que esas tareas fueran realizadas en jornadas de 6 horas, se le abonará en
relación proporcional al tiempo trabajado.
Art. 32º.- Los menores emancipados por casamiento que no hubieren cumplido 18 años de
edad tendrán derecho a percibir el sueldo del mayor de 18 años y ubicados dentro de la
categoría que le corresponda de acuerdo con el trabajo que realice.
En el supuesto de que esas tareas fueran realizadas en jornadas de 6 horas, se le abonará en
relación proporcional al tiempo trabajado.
Art. 33º.- Cuando la edad o antigüedad en el empleo operaren como causa determinante del
aumento de la remuneración del empleado del que se trate, percibirá la nueva remuneración
calculándosela desde el primer día del mes en que cumpliera años de edad o antigüedad,
cualquiera sea el día en que los hubiera cumplido.
Art. 34º.- Las remuneraciones establecidas por el presente Convenio son mínimas, no
impidiendo la asignación de remuneraciones superiores por acuerdo de partes o por decisión
unilateral del empleador.
En ningún caso la aplicación del presente Convenio podrá dar lugar a disminución de las
remuneraciones que actualmente estuvieran percibiendo los trabajadores.
Art. 35º.- Choferes y ayudantes de choferes (corta distancia, hasta 100 Km).
Cuando el cumplimiento de sus tareas le demande un tiempo superior al fijado como máximo
legal, le serán abonadas las horas extras que correspondan, además se le abonarán los gastos
de la comida, desayunos o meriendas habituales que deben tomar durante el desempeño de
sus tareas.
Art. 36º.- Choferes y ayudantes de choferes (larga distancia, más de 100 Km)
El personal de choferes y ayudantes de choferes afectados a larga distancia, además de la
remuneración que le corresponda por su categoría, percibirán un adicional, según la distancia
que deben cubrir, de acuerdo a los importes que figuran en la escala que más abajo se detalla,
en compensación de viáticos y horas extraordinarias. Esta retribución deberá ser abonada
juntamente con su sueldo mensual. Queda convenido expresamente que la retribución por
kilometraje se deberá pagar en todos los casos en función de los kilómetros recorridos por el
conductor, aunque no hubiere trabajado horas extras en el período de que se trate. Esta
retribución forma parte integrante de su salario.
Ayudante de chofer.
Por los primeros 100 km. de la sede del empleador $a. ... (*)
Más de 100 km. $a. ... (*)
Chofer.
Por los primeros 100 km. de la sede del empleador $a. ... (*)
Más de 100 km. $a. ... (*)
Art. 37º.- Cuando por aplicación de las escalas del presente convenio, resultare que la
remuneración real del personal que percibe sueldo fijo se incrementa en una suma inferior a $a
... (*), se adicionará el importe necesario para alcanzar dicho incremento mínimo de $a ... (*). A
tal efecto, se computará la remuneración real correspondiente al mes de mayo de 1975.
Los vendedores a sueldo y comisión o comisión solamente, también percibirán el aumento
mínimo de $a ... (*), el que se adicionará mensualmente a partir del 1º de junio de 1975, sobre
su remuneración real, cualquiera sea su monto. Aclárase que cuando la remuneración mensual
sea inferior a la escala, el aumento de $a ... (*) se sumará a dicha remuneración real y no a la
de la escala. En cualquiera de los supuestos previstos en este apartado, si de la aplicación del
sistema establecido resultara una suma inferior al sueldo de la escala respectiva, se abonará
este último.
Art. 38º.- las remuneraciones básicas correspondientes a los trabajadores comprendidos en
esta convención colectiva, son las que se detallan en el artículo 19.
Queda establecido que tales remuneraciones incluyen los incrementos dispuestos por la Ley
20.517 y decretos. 1012/74, 1448/74, 572/75 y 796/75.
Asignación complementaria.
Art. 40º.- Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente convención una
asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte de la
remuneración del mes, la que hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la
remuneración mensual.
Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido en más de una ausencia
en el mes, no cumputándose como tal las debidas a enfermedad, accidente, vacaciones o
licencia legal o convencional.
NOTA: La Res. M.T.S.S. 170/84 declaró que la asignación especial remunerativa estatuida por
el Art. 5º del dto. 1522/84, debe ser tenida en cuenta para liquidar la asignación mensual por
asistencia y puntualidad establecida por el Art. 40 de la convención colectiva de trabajo 130/75.
CAPITULO V
Régimen de Ingresos y Promociones.
Art. 41º.- La Confederación General de Empleados de Comercio y sus respectivas filiales
organizarán un sistema de Bolsa de Trabajo. Cuando los empleadores deban efectuar alguna
designación solicitarán a las mencionadas bolsas de trabajo, la nómina de postulantes que
tengan inscritos, dentro del agrupamiento donde existan vacantes, a fin de considerarlos
preferentemente en igualdad de condiciones, con otros postulantes, cuando efectúen la
designación.
Art. 42º.- Todo trabajador que preste servicios con afectación a un establecimiento en el que
sea de aplicación esta Convención podrá postularse para ocupar la vacante que se produzca
en la categoría inmediata superior a la que se desempeña, dentro del agrupamiento a que
pertenezca. Esta disposición no se aplicará en relación a los clasificados en el agrupamiento de
personal auxiliar especializado.
Todos los trabajadores, incluido el personal ubicado en el agrupamiento auxiliar especializado,
tendrán prioridad a postularse para ocupar vacantes en agrupamientos de los que no forman
parte, pero en tal caso, sólo podrán acceder al cargo de inferior jerárquía en el otro
agrupamiento.
Esta norma solo podrá ejercerse en el supuesto de que se produzcan vacantes o se creen
nuevos cargos dentro de los agrupamientos previstos en esta Convención.
Art. 43º.- El empleador deberá llenar las vacantes de acuerdo a las siguientes normas:
1) La existencia de vacante o creación de nuevos cargos será comunicada en forma que
sea conocida por todo el personal por los medios habituales de información de la empresa,
especificando las características del puesto a llenar y el plazo dentro del cual el o los
postulantes deberán manifestar su voluntad de ocupar la vacante. Este plazo no podrá ser
inferior a 48 horas.
2) A los efectos de la cobertura de la vacante ya sea en una categoría superior dentro
del agrupamiento a que pertenezca el trabajador o en otro agrupamiento, se tendrá en cuenta
como condición prevalente la idoneidad y la capacidad. Cuando se postule más de un
trabajador para el mismo cargo en igualdad de condiciones de idoneidad y capacidad, se
tendrá en cuenta además la antigüedad y cargas de familia.
3) Si la vacante no puede ser llenada, por cualquier causa con trabajadores del
establecimiento que se hubieren postulado para el cargo, se utilizará el procedimiento previsto
en el Art. 41 del presente Convenio.
Art. 44º.- Las normas antes establecidas no serán de aplicación cuando se trate de cubrir
cargos en forma circunstancial por ausencia temporaria del titular, es decir, en caso de
reemplazo.
Art. 45º.- El postulante que no fuera designado en el cargo vacante no perderá el derecho a
postularse cuantas veces se produzca la oportunidad de la misma.
Art. 46º.- Todo personal que realice tareas correspondientes a categorías superiores, en forma
continua o alternada, percibirá la diferencia de remuneración respectiva mientras realiza la
tarea.
Cuando la realización de esta tarea tenga lugar durante un período continuo o alternado de
más de 6 meses, se le asignará la remuneración de la categoría superior en que se haya
desempeñado siempre que tal circunstancia no fuera determinada por reemplazo del titular del
cargo por ausencia temporaria de éste. Empero, el reemplazante no adquirirá derecho a la
categoría superior, la que solamente podrá ser atribuida mediante las normas establecidas en
el Art. 43.
Última edición: